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domingo, 27 de noviembre de 2016

¿Qué tanto sabe del derecho indígena?

Foto: La Hora

La justicia indígena no es un invento de la propuesta de reformas constitucionales que actualmente se discute en el Congreso. Sus raíces datan de mucho antes, de la época de la Colonia, y responde a las necesidades de las comunidades como a los vacíos del Estado. Para poder hablar sobre el tema con propiedad es necesario conocer la historia, indica el doctor Emilio Estrada, quien a continuación explica algunos datos importantes al respecto.

Por Emilio Estrada

Es un hecho probado que el derecho indígena, como un sistema jurídico existió desde tiempos ancestrales, los pueblos indígenas como organizaciones colectivas sociales, al igual que otras culturas y civilizaciones se han construido bajo la tutela del derecho.

Aún el pueblo de Israel, cuando salió de Egipto en tiempos de Moisés, tuvo su propio sistema jurídico (la Ley de Moisés), cuando ni siquiera tenía territorio propio, puesto que siendo un estado teocrático, vagaba por el desierto, sin tierra, pero con derecho. Y con ello, elimina de tajo la tesis de Friedrich Engels, de que “el derecho surge con la propiedad privada” habida cuenta que Israel tenía sistema jurídico, es decir derecho, pero sin tierra.

Esto es necesario para comprender que los pueblos indígenas tenían sistemas jurídicos, su propio derecho y ancestralmente lo ejecutaban. Existe una actitud maliciosa de algunos grupos, elitistas o no, que quieren hacer creer que el indígena es “ignorante”, “incapaz” y que no le es posible conocer o entender un sistema jurídico, como el derecho indígena, ello se debe principalmente a que no conocen los principios sobre los que descansa este derecho.


Foto: La Hora

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Hoy en día se habla de una reforma constitucional que pretende dar un reconocimiento al derecho indígena mediante la modificación del artículo 203 constitucional al disponer: “las autoridades indígenas ancestrales ejercen funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias instituciones, normas, procedimientos y costumbres; siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados dentro de la Constitución, a los derechos humanos, internacionalmente reconocidos. Las decisiones de las autoridades indígenas ancestrales están sujetas al control de constitucionalidad. Deben desarrollarse las coordinaciones y cooperaciones necesarias entre el sistema jurídico ordinario y el sistema jurídico de los pueblos indígenas o en caso de existir conflictos de competencia el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolverá lo pertinente, conforme a derecho”.

El texto anterior es parte de la propuesta de reformas constitucionales que llegó al Congreso de la República y habrá que ver los cambios que se le harán en el propio pleno de dicho organismo.
¿Por qué es importante la justicia indígena?

En ese orden de ideas se debe comenzar por analizar brevemente la existencia de serios problemas que tiene la población indígena para tener acceso al sistema de justicia oficial, y por qué los pueblos indígenas optan por buscar dentro de su propio sistema jurídico lo que el Estado de Guatemala es incapaz de otorgarle, es decir una justicia pronta y cumplida.

Los indígenas en Guatemala para tener acceso al sistema de justicia, tienen tropiezos como la barrera idiomática, cosa que aunque resulta ser una realidad en Guatemala, da por hecho que “el indígena debe aprender español”, y por ello en los juzgados se habla el idioma español, se juzga en ese idioma y los esfuerzos de traductores, que aunque resultan insuficientes se hacen en materia penal, dejando las demás ramas del derecho, es decir derecho civil, de familia, laboral, mercantil y otros sin traducción.

Otra barrera para acceder a la justicia para los indígenas es que la jurisdicción oficial es lenta, casi todo es escrito, son pocos los casos en que la oralidad es efectiva, a excepción de los casos en materia penal; sin embargo, ello ha llevado al propio Organismo Judicial a comprender que hay casos que se pueden resolver por la mediación, la conciliación y de allí la creación de estos centros.

Es extraño que a nadie le interese que se resuelvan estos casos fuera de los tribunales, será porque a todos les parece familiar, aunque la realidad es que es una desjudicialización cuyos efectos recaen en el sistema de justicia.

Aunque no es un hecho probado y por lo tanto no debe de considerarse como una verdad absoluta, resulta considerablemente creíble que muchos de los linchamientos sean resultado de un desaliento y desconfianza al sistema de justicia oficial, que no camina de acuerdo a lo que se asume que es su función, la corrupción de los jueces y en muchos otros casos la insensatez de ellos, falta de conocimiento para juzgar lo que hace que muchos crean que este sistema está colapsado.
Origen ancestral

El sistema de derecho indígena es de origen ancestral, es decir, no viene de ahora, viene de muchos años, se ha practicado en las comunidades, se ha utilizado como una herramienta para la aplicación de la justicia.

Existen y han existido autoridades indígenas desde tiempos ancestrales hasta nuestros días. La falta de conservación de la historia de nuestro país, ha llevado a que utilicemos paradigmas extraños y extranjeros, pero que no responden a una realidad clara.

Allí tiene mucha culpa el Gobierno de Guatemala, y especialmente el Ministerio de Educación, ya que nuestra historia no es la que aprendimos cuando estuvimos en la primaria, es la que nos impusieron.

Entonces, el sistema jurídico indígena es ancestral, tiene años de estarse aplicando para resolver problemas y no es una imposición de un ente extranjero, es un hecho que requiere ser reconocido.
Autoridades indígenas

Por otro lado, tenemos a las autoridades indígenas. Ha causado demasiado revuelo para muchos comprender que los pueblos indígenas siempre han tenido sus propias autoridades, esto viene desde tiempos precoloniales hasta nuestro días.

De hecho, las autoridades indígenas originalmente eran descendientes de la nobleza indígena, hay hechos claros que demuestran esta situación y documentos históricos como los diversos “títulos” que hay en Guatemala, como los Anales de los kakchiqueles, el Título de los Señores de Totonicapán y otros, que han existido.

Esta nobleza indígena desplazada por la Conquista, vivió bajo el escarnio de ser autoridad indígena, pero que sometida al poder dominante del Conquistador no podía ejercer ninguna función.

Fue hasta la promulgación de las Leyes Nuevas de Indias en que se decidió por parte de la Corona Española la restauración de la nobleza indígena y la creación de los así llamados por los españoles “pueblos de indios”, mediante la cual se quería “integrar” a los indígenas conquistados, a los pueblos españoles del tiempo colonial y así tener mayor control de la fuerza laboral, eliminado posteriormente el “repartimiento” y la “encomienda”.

Para que los llamados por los españoles “pueblos de indios” pudieran tener una autoridad sobre ellos que resolviera los conflictos entre ellos, al restaurarse la nobleza indígena se determinó la creación de “Cabildos” que eran instituciones muy parecidas al cabido o ayuntamiento de los pueblos españoles en la época colonial, lo que llevó posteriormente a establecer las llamadas “alcaldías indígenas”, que no son otra cosa sino el establecimiento de ayuntamientos en los pueblos indígenas de la época colonial.

Las alcaldías indígenas estaban integradas por autoridades indígenas y efectuaban labores administrativas y judiciales. Estas alcaldías indígenas duraron desde la época colonial hasta ya avanzado el siglo XX. De manera que cuando Guatemala se constituyó en un Estado en 1847, por el entonces Jefe de Estado Rafael Carrera, existían las alcaldías indígenas en los territorios en donde se asentaron los pueblos indígenas y a su vez en los territorios en donde no se asentaron los pueblos indígenas existían alcaldías no indígenas.
Una tradición que subsistió

¿Por qué se menciona todo esto? Porque es un hecho probado en la existencia “institucional” de las autoridades indígenas, quienes estuvieron desde tiempos precoloniales y coloniales, y subsistieron institucionalmente en tiempos posteriores a la Colonia.

Sin embargo, la eliminación de la separación de los pueblos españoles coloniales y los “pueblos de indios” vino a causar el problema sobre ¿Cuál de las dos alcaldías debía prevalecer: si la alcaldía indígena o la alcaldía ladina? De manera que se optó por determinar que en una alcaldía de un solo municipio estaba integrada por un alcalde indígena y un alcalde ladino, uno para resolver asuntos ladinos y otro para asuntos indígenas.

Sin embargo, esto no funcionó, habida cuenta de que en algunos cabildos de pueblos mayoritariamente ladinos, se suprimió la función del alcalde indígena dejando la función de alcalde ladino.

En los municipios con población mayoritariamente indígena se prosiguió con el modelo del alcalde indígena y el alcalde ladino. Eso fue durante el principio del siglo XX cuando coexistieron en el territorio nacional las alcaldías ladinas e indígenas; de hecho, existe mucha información de carácter histórico-jurídico que prueba estos aspectos, hasta la Constitución de 1945 en donde con el afán de crear “un solo ciudadano guatemalteco”, se suprimieron las alcaldías indígenas como instituciones de derecho público, dejando de lado un bagaje histórico y cultural, y se inició el procedimiento con lo que se llamó simplemente La Municipalidad.

Aunque las alcaldías indígenas continuaron ya no son instituciones de derecho público, sino como el reconocimiento de los pueblos indígenas a la autoridad indígena, ya no se logró el reconocimiento a estas autoridades indígenas, que posteriormente con el conflicto armado interno, se persiguió todo liderazgo.

Recordemos que el conflicto armado recrudeció en las regiones mayormente habitadas por pueblos indígenas en el oriente del país, de manera que muchas alcaldías indígenas que aún existían fueron ocultándose bajo las instituciones religiosas llamadas Cofradías, existen datos históricos que demuestran que los cofrades resultaron ser autoridades de alcaldías indígenas. De manera que el conflicto armado interno, contribuyó al desaparecimiento temporal de estas instituciones.
Resurgimiento de las alcaldías indígenas

Con la firma de la paz, también trajo consigo el resurgir de estas instituciones ancestrales de autoridad indígena, y de allí que, además de alcaldías indígenas que siempre se mantuvieron al menos visibles como la de Sololá y Chichicastenango, han ido resurgiendo otras más en pueblos como en el departamento de San Marcos: Alcaldía Indígena de San Miguel Ixtahuacán, en el departamento de Huehuetenango: Alcaldía Indígena de Jacaltenango, Todos Santos Cuchumatán, San Juan Atitlán y Santa Bárbara; en el departamento de Totonicapán: Alcaldía Indígena de Momostenango y Totonicapán; en el departamento de Sololá:, Nahualá, Santa Catarina Ixtahuacán, Santiago Atitlán, Panajachel y Santa Catarina Ixtahuacán; en el departamento de Quiché: Alcaldía Indígena de Chajul, Nebaj, San Juan Cotzal, Sacapulas, San Pedro Jocopilas, Santa Cruz del Quiché, Joyabaj; en el departamento de Alta Verapaz: Alcaldía Indígena de Chisec, en el departamento de Baja Verapaz, Alcaldía Indígena de Cubulco y en el departamento de Chimaltenango: alcaldía Indígena de San Juan Comalapa y Santa Cruz Balanyá.
Reforma constitucional

Si se preguntan ¿Qué tiene que ver todo esto con las reformas constitucionales que quieren establecer la jurisdicción indígena? Es muy sencilla la respuesta: No se puede establecer la jurisdicción si no se institucionaliza la autoridad para aplicarla. El Derecho tiene como característica principal la certeza, la certeza en la institucionalidad.

El sistema de derecho indígena es una realidad, pero no puede aplicarse en medio de la incertidumbre, debe institucionalizarse la autoridad indígena, y para ello es netamente necesaria que estas instituciones sean legítimas. Legítimas no solo para los pueblos indígenas, sino que legítimas de manera ancestral e histórica.

Se debe aplicar el derecho indígena por las autoridades indígenas, pero considerablemente esta autoridad debe ser visible, determinable, y por ello es necesario abogar para que estas autoridades, que originalmente tenían la función de administrar e impartir justicia, sean las autoridades que hoy en día puedan aplicar el derecho indígena.

La aplicación del derecho indígena a través de las alcaldías indígenas puede ser que logre mejores resultados, como sucede en muchas alcaldías indígenas de Guatemala, como la alcaldía Indígena de Sololá, de Chichicastenango, de Zacualpa para citar algunos ejemplos, o por algunos alcaldes comunitarios que la han aplicado en Santa Cruz del Quiché, cuyos casos se han documentado.

La jurisdicción indígena no es un asunto de que si se aplica en todo el país o en los territorios o poblaciones indígenas, es evidente que la aplicación de la ley debe tener aspectos de territorialidad, tal y como lo determina el mismo concepto de jurisdicción: la potestad de aplicar la norma jurídica en determinado territorio. O bien tampoco es un asunto de que si se aplica a ladinos o indígenas, claro que para ello existe el concepto del fuero, de la comisión de hechos ilícitos en un territorio, que pueden subsanar estos aspectos.

El hecho cierto es que mientras no se institucionalice las autoridades indígenas no se va a poder aplicar el derecho indígena, puesto que la forma de determinación de las autoridades indígenas sería demasiada amplia, por lo que resulta mucho más fácil, establecer una alcaldía indígena con funciones jurisdiccionales, que determinar a quién de algunas autoridades indígenas le corresponde la facultad de ejercer jurisdicción.

Sobre el control jurisdiccional de las resoluciones tomadas en ejercicio del derecho indígena resulta sumamente importante que sea la Corte de Constitucionalidad la instancia para determinar si lo resuelto no viola normas constitucionales o bien derechos humanos.
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Fuente: Servindi

viernes, 20 de enero de 2012

Perú: Control de Constitucionalidad, Justicia Indígena y Derecho de Consulta.


Por Bartolomé Clavero Salvador
18 de enero, 2012.- “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Esta norma sobre control difuso de constitucionalidad se encuentra en el Código Procesal Constitucional peruano (art. VI). Es el término de referencia de una pregunta que se me formula desde Perú acerca de la posibilidad de que la jurisdicción indígena ejerza tal control de constitucionalidad. La sugerencia se efectúa expresamente en el contexto de los avatares actuales sobre la reglamentación del derecho de consulta.
PERÚ: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, JUSTICIA INDÍGENA Y DERECHO DE CONSULTA
“Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Esta norma sobre control difuso de constitucionalidad se encuentra en el Código Procesal Constitucional peruano (art. VI). Es el término de referencia de una pregunta que se me formula desde Perú acerca de la posibilidad de que la jurisdicción indígena ejerza tal control de constitucionalidad. La sugerencia se efectúa expresamente en el contexto de los avatares actuales sobre la reglamentación del derecho de consulta.
Humberto Cordero Galdós, abogado con experiencia en este campo, es quien formula la cuestión: “Quería aprovechar para preguntarte qué tan viable consideras que en el ejercicio de la jurisdicción indígena pueda aplicarse el denominado ‘control difuso’ de la constitucional de las leyes, reglamentos y otras normas. Sobre todo, en aquellos casos en que las mencionadas normas contravengan directamente las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales relacionados directamente con el cabal ejercicio de los derechos especiales de los pueblos indígenas, afectando directamente tal ejercicio”. Antes ha manifestado que comparte mi “preocupación y desconcierto respecto de los desatinos y desvaríos que se constatan en el actual contexto del proceso de reglamentación de la reciente Ley de Consulta Previa en el caso peruano”. Yo no sabría decirlo mejor: desatinos y desvaríos, unos desatinos y desvaríos que ahora en particular se acusan por el manejo oficial, por parte especialmente del Viceministerio de Interculturalidad, del proceso de reglamentación de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, pero desatinos y desvaríos que vienen en el asunto de antes, tan de antes como del día dos de febrero de 1995, la fecha de entrada en vigor en Perú de dicho Convenio sobre Pueblos Indígenas, el Convenio que desde entonces requiere la garantía de la consulta, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, para todas las medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas y sus derechos (art. 6)
Desde el día segundo del mes de febrero de 1995 todas las instituciones públicas peruanas, todas las del Estado sin excepción, han venido actuando como si el Convenio 169 no existiese o como si el mismo no fuese una norma en plena vigencia con rango además superior a ley habiendo de concurrir como mínimo a la interpretación de los derechos constitucionales en conformidad con la Constitución que se había promulgado poco antes, en 1993 (Disposición Final 4: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú). Entre los años 1995 y 2000 puede entenderse, aunque no justificarse, dicha postura, pero más difícil resulta explicarla para el tiempo posterior de recuperación constitucional hasta hoy. La misma Constitución actual, la de 1993, vino en su momento a rebajar el perfil de la anterior, la de 1979, en el extremo del valor normativo de un ordenamiento internacional reduciéndolo a función interpretativa en todo lo sustancial que interesa a derechos (añádase el silencio sobre derecho internacional del art. 3: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”). Por esto digo que puede ser comprensible, aunque nunca justificable, aquella falta de consecuencia de las instituciones públicas con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Así comenzaron los desatinos y desvaríos.
La Constitución no ha sido reformada en cuanto al valor normativo del derecho internacional, pero un giro se ha producido en 2004 por virtud del Código Procesal Constitucional y especialmente de su Título Preliminar, donde, con antelación al citado artículo sobre control difuso de constitucionalidad, se produce una significativa ampliación de los términos de referencia de la función interpretativa de los derechos humanos extendiéndoseles a la jurisprudencia internacional: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte” (art. V). La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional acompaña y refuerza: “Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. Dichos tratados no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional”; la función interpretativa del mandato constitucional “contiene implícitamente una adhesión a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; “las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos” y “esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”.
En lo que toca en concreto al Convenio 169, más acompaña y más refuerza precisamente la jurisprudencia referida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa jurisprudencia que ha de concurrir a la formación del paradigma del control de constitucionalidad según el propio Tribunal Constitucional. Pone justamente especial énfasis en la garantía de la consulta y, para determinados casos, en el requisito de consentimiento: “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto (…), el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar (…), sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo” indígena; “el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo (indígena) a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio”. Para sentar esta jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos invoca no sólo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sino también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la cual considera otros casos de consentimiento necesario, como los de desplazamiento territorial, operaciones tóxicas y actividades militares, además del caso de los proyectos de desarrollo (arts. 10, 29, 30 y 32), así como contempla el derecho de reparación por cualquier afectación de derechos materiales o culturales sin el debido consentimiento indígena (arts. 11.2 y 28.1). Consulta mediante, el requisito del consentimiento es regla, no excepción.
Todo esto obliga de forma directa a las instituciones públicas peruanas, a todas ellas, con ley o sin ley, con reglamento o sin reglamento. Todo esto también significa que, si hay ley con su reglamento, la una, la ley, debe atenerse al Convenio 169 y el otro, el reglamento, ha de sujetarse a la ley sólo en la medida en la que la misma se atenga al Convenio 169 o, en otro caso, para lo que no sea así, ha de desarrollar directamente este instrumento internacional que forma parte del parámetro de constitucionalidad. No sólo la justicia, sino todos los poderes públicos deben actuar constitucionalmente. Dicho de otro modo, no sólo a la justicia le corresponde controlar la constitucionalidad. Este control debe ser permanente y cotidiano para todas las instituciones públicas respecto a sus propias actuaciones. El poder ejecutivo no está obligado a atenerse a extremos inconstitucionales de una ley en el momento de reglamentarla o aplicarla. Si esa ley es a su vez reglamentaria, como en el caso de la Ley de Consulta respecto al Convenio 169, y la inconstitucionalidad puede con ello resultar más flagrante, el caso todavía resulta más claro. Su reglamento puede y debe plantearse no sólo respecto a la norma legislativa, sino también en relación al instrumento internacional. De otra forma, los elementos no claramente constitucionales de la ley contaminarían al reglamento.
Que la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo presenta aspectos de discordancia con la norma que reconocidamente reglamenta y que también deja abierta cuestiones, como la decisiva del consentimiento, no puede implicar que su reglamento deba mantener lo primero y pueda decidir sobre lo segundo. Para lo uno como para lo otro, lo que debe es atenerse al Convenio 169 conforme a la interpretación vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La actual propuesta oficial de Reglamento hace exactamente lo contrario, tal y como si la Ley sustituyera al Convenio y como si no hubiera cuestión de constitucionalidad. En estas circunstancias, se plantea la cuestión de qué hacer. ¿Qué hacer ante el empeño del Gobierno por aprovechar una Ley deficiente para imponer un Reglamento más deficiente todavía? Pues no soy ciudadano peruano, no corresponde que me introduzca en el terreno de la política, pero hay respuestas posibles en el campo del derecho que no están tomándose en consideración. Aquí, frente a desatinos y desvaríos, entra la justicia, incluso, como se nos ha sugerido, la justicia indígena. A ello vamos.
Digo que hay respuestas que no están tomándose en consideración porque, ante la propuesta de Reglamento que empeora la Ley, está proponiéndose, de una parte, el cambio de la Ley, mediante ya su reforma por el Congreso, ya su impugnación ante el Tribunal Constitucional. Son dos caminos inciertos y, además, tal vez innecesarios. Una vez que existe la Ley con la virtud de introducir en la agenda el derecho de consulta, si la misma es en efecto deficiente, puede y debe hacerse valer su carácter reglamentario respecto a una norma de entidad constitucional, el Convenio 169, para que sea ésta la que por fin se aplique, como debiera estar haciéndose desde hace más de quince años. El Reglamento puede y debe serlo del Convenio y de la Ley conjuntamente, resolviendo contradicciones y completando lagunas. Para cuanto se aleje de esta línea estrictamente constitucional en la actuación del Ejecutivo, se tiene a la justicia. Se tiene no sólo al Tribunal Constitucional, sino a todo el sistema judicial con todas sus posibilidades de control difuso de constitucionalidad y de corrección por lo tanto de Ley y Reglamento de Consulta conforme a Convenio y a jurisprudencia interamericana.
Son posibilidades que, si no se tienen ante la vista en lo que respecta al valor constitucional del Convenio 169, es tal vez porque sigue pesando la perspectiva no exactamente constitucionalista que se formó en los años pocos constitucionales del lustro entre 1995 y 2000. Esto es algo que parece enquistado en los estudios universitarios y que también afecta neurálgicamente por supuesto a jueces y juezas de dicha formación, por lo que el camino del control difuso de constitucionalidad resulta un tanto aventurado, no menos incierto que el del Tribunal Constitucional, el cual está resistiéndose a la aplicación consecuente de su entendimiento de la integración del orden constitucional al caso del derecho de consulta. En todo caso, ante actuaciones políticas o empresariales lesivas del mismo, ahí se tiene la posibilidad de acudir a la justicia más cercana con argumentos constitucionales que vayan abriendo el camino a la efectividad del Convenio 169.
La justicia más cercana es la propia justicia indígena o equivalente, como la de rondas campesinas. Ahí llega la pregunta: “¿Qué tan viable consideras que en el ejercicio de la jurisdicción indígena pueda aplicarse el denominado control difuso en defensa de los derechos de los pueblos indígenas y en particular del derecho de consulta que constituye su garantía principal? El Código Procesal Constitucional no hace excepción alguna en lo que respecta a la competencia judicial de control de constitucionalidad ni en la Constitución la hay. Toda la justicia tiene esta competencia y la justicia indígena es justicia, para ella misma desde luego, pero también para la propia Constitución: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial” (art. 149). La coordinación se ha producido en los términos de ecualización con la justicia de paz sin tomarse en cuenta que ambas cuentan con competencia de control de constitucionalidad y que por lo tanto deben también coordinarse hasta con el Tribunal Constitucional. Un Código Procesal Constitucional reformado habría de ocuparse.
Mientras tanto, no hay razón para entender que tanto la justicia de paz como la justicia indígena estén privadas de competencia en el ámbito del control difuso de constitucionalidad. No hay razón para no acudir a la propia justicia indígena en defensa del derecho de consulta impugnándose las normas que aparentemente cubran actuaciones de toda índole que conculquen tal derecho. No se arguya que la parte indígena sería entonces juez además de parte, pues, con este argumento, la justicia del Estado también sería siempre justicia de parte.

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Fuente: Servindi